Vecindad civil.

Conocer la vecindad civil en el que uno se encuentra inscrito es de suma importancia ya que se trata de uno de los hechos del Registro Civil que determina a qué derecho y legislación estamos sujetos en materia de Derecho sucesorio o en el régimen matrimonial. Algo muy diferente de la simple vecindad administrativa. Si la primera es aquella que se adquiere en función de ciertos términos legales y se puede perder y recuperar, esta última es la que afirma quién es vecino de un determinado Municipio.

La vecindad civil puede ser atribuida por filiación o por nacimiento, es decir, a través de los padres o por lugar de nacimiento. Pero también puede adquirirse de otros modos. Por opción, en cuanto el hijo puede optar por la vecindad de su lugar de nacimiento si este no coincide con la vecindad de sus padres. Por matrimonio, ya que cualquiera de los cónyuges no separados, legalmente o de hecho,  puede optar por la vecindad del otro. O  por residencia. Si esta es continuada de dos años es necesaria  la expresión manifiesta de esta voluntad pero si es de 10 años se establece sin requerir declaración voluntaria.

Y, de la misma manera que puede adquirirse, puede perderse, bien por pérdida de la nacionalidad española o por adquisición de otra vecindad, y recuperarse. En los casos en los que una persona extranjera adquiere la nacionalidad española, la vecindad aparejada por defecto es la vecindad civil común aunque se prevén ciertas excepciones para los casos en los que dicha persona tuviera residencia en un territorio de derecho especial. No se hace necesaria la presentación de documentos siempre y cuando se entienda, de la declaración presentada, que se cumplen los requisitos. Sin embargo, sólo puede practicarse la inscripción si se justifican previamente las condiciones para la adquisición, modificación o conservación.

En cuanto a los casos de adopción, al igual que por nacimiento, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes. Si estos tuvieran diferentes vecindades, entonces se optaría por aquella determinada antes o, en su defecto,  la del lugar de nacimiento y la común en último término. La modificación de la vecindad de los padres, por otro lado, no afecta a la de los hijos. En todo caso, cuando estos cumplen 14 años y hasta transcurrido un año tras su emancipación, tienen la opción de elegir la vecindad de su lugar de nacimiento o la vecindad de cualquiera de sus padres.

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