Abuso de menores.

El abuso sexual a menores hace referencia a toda conducta inapropiada y de índole sexual que atenta contra un sujeto menor de 16 años. El abanico de acciones que pueden integrarse en este concepto es amplio y puede abarcar desde forzar la prostitución o realizar algún tipo de contacto físico e improcedente con las zonas íntimas de la víctima hasta realizar, delante de ésta, cualquier género de práctica onanista y, por supuesto, la agresión sexual. Y todas ellas son consideradas delitos cuyas penas dependen de varios aspectos como los propios cargos y el historial criminal del agresor.

Así, el art. 183 del Código Penal establece que “la ejecución de actos de carácter sexual con personas cuya edad es inferior a los 16 años es un hecho delictivo”. El castigo básico que contempla implica una pena de prisión de dos a seis años pero existen, además, sanciones penales cualificadas y agravadas que entrañan ciertas especificidades. Ambas comparten tanto el abuso sexual como la agresión sexual y tienen en consideración circunstancias particulares como la posible vulnerabilidad de la víctima (por edad, enfermedad, discapacidad…etc); el número de personas participantes en la agresión; el mayor o menor carácter vejatorio de los actos cometidos o el grado de peligro que haya existido para la salud o vida de la vícticma.

Hay que tener en cuenta que no resulta requisito indispensable el contacto material con la víctima ni el ánimo libidinoso de los actos para cometer un delito de abuso sexual a un menor. Y es que las nuevas formas de comunicación han supuesto el desarrollo de una variedad inédita de posibles atropellos contra la indemnidad sexual de las víctimas. Tampoco es imprescindible que el menor se vea involucrado de manera activa en el acto delictivo ya que, puede suceder, que se le haga presenciar, pasivamente y en contra de su voluntad, de comportamientos de naturaleza sexual.

Lo que sí es necesario es que confluyan el conocimiento de la naturaleza sexual del acto y la conciencia de afectación del bien jurídico. Debe tratarse, en definitiva, de la realización violenta e inconsentida de una conducta de inequívoco contenido sexual que atente contra el bien jurídico protegido sin que sea exigible acreditar el ánimo tendencial del agresor. 

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