Ruptura de pareja de hecho.

Se define como pareja de hecho a la unión de dos personas (ya sean hombres o mujeres) que comparten una convivencia diaria, prolongada en el tiempo, practicada de forma estable y pública, formando así una comunidad de vida parecida o análoga a la vida matrimonial. Sin embargo esta es una situación que no se considera equiparable al matrimonio. Por ese motivo, aunque ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial. Es decir, si no hay matrimonio, no hay régimen económico-matrimonial. Además, por lo general, los convivientes no suelen pactar nada al respecto.

En el supuesto de que adquiriese algún bien con el dinero de ambos, se concede lo que se denomina una copropiedad ordinaria. Más allá de ese supuesto, los bienes que adquiera cada uno con su dinero serán privativos. Así pues, si la vivienda ha sido adquirida privativamente por uno de los miembros de la pareja, la ruptura de la convivencia puede alterar este hecho; por lo que, salvando los casos de necesidad de protección de uno de los convivientes o que la pareja tenga hijos (favor filii) necesitados de protección, el miembro no propietario deberá abandonar la misma y, solo si hubiese aportado dinero alguno, por ejemplo, pagando parte de la hipoteca, se podría considerar un derecho de reembolso sobre las cantidades abonadas.

  • Si la vivienda es de alquiler, la actual Ley de Arrendamientos Urbanos equipara a los convivientes de hecho con los matrimonios.
  • Si vivían en precario, el titular dominical puede ejercitar la acción de desahucio para recuperar la vivienda en cualquier momento.

Por otro lado, si para considerar una relación como unión de hecho se necesita una convivencia prolongada en el tiempo, pública y notoria, con la voluntad de crear una unidad de vida análoga a la marital., se puede afirmar que dos personas pueden tener un vínculo afectivo, pero si no cumplen uno de los requisitos fundamentales como es el de la convivencia, estable, prolongada en el tiempo y pública, no entra dentro de la definición de unión de hecho;. Más bien sería una relación sentimental de noviazgo, donde cada uno de los miembros de la pareja vive en domicilios separados, hace vida separada y no tiene voluntad de formar una comunidad de vida análoga a la marital.

Cada uno de los miembros de la pareja o unión estable sentimental sin convivencia, residirá en su vivienda según el título que le habilite: propiedad privativa, alquiler, copropiedad proindiviso (si es heredada o donada), precario, etc. De la misma forma, al no existir convivencia, no habrá vivienda en común o familiar. Por tanto, cuando la relación se rompe no hay vivienda que atribuir.

De existir hijos de esa relación, no hay atribución de vivienda. Lo que habría que dilucidar es la patria potestad, el régimen de guarda y custodia, las visitas, los alimentos y los gastos a través del procedimiento especial regulado en el art. 748.4º de la LEC, en relación con el art. 769.3 de la LEC y ss.

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Fuente: Iberley

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