Compensación por dedicación.

Se considera “compensación por dedicación a la familia” al resarcimiento económico que tiene derecho a recibir, en caso de divorcio, el cónyuge (o pareja de hecho) que ha abandonado su vida laboral por completo para centrarse en exclusiva en las tareas del hogar y los hijos (si los hubiera). En este sentido, se considera que su forma de participar en las cargas del matrimonio o de la unión no ha sido económica pero sí ha requerido una fuerte inversión de tiempo y entrega.

Es cierto que, según establece el art. 1438 del Código Civil, ambas partes deben contribuir a las cargas del matrimonio de forma proporcional a sus ingresos pero, si se renuncia a la vida profesional por el hogar, es imposible generar dichos ingresos produciéndose un daño patrimonial. A eso se añade, el perjuicio profesional y las dificultades para reincorporarse al mundo laboral que hacen necesaria una compensación que subsane a la parte interesada por el tiempo dedicado y  los sacrificios realizados por la familia.

Para que la solicitud sea apta, es importante cumplir con dos requisitos. El primero, el matrimonio debe haber sido regido por separación de bienes y, el segundo, que la dedicación a las tareas del hogar y cuidado de los hijos haya sido exclusiva, independientemente de que haya contado o no con servicio doméstico de apoyo. Esto significa, que si la parte que ha renunciado a su vida profesional ha ido realizando algún tipo de trabajo remunerado (a jornada completa o parcial) a lo largo del matrimonio o si adoptaron un régimen ganancial en su matrimonio, no podrá solicitar la compensación por dedicación a la familia.

En cuanto a las cantidades, no existe una regulación clara. En este sentido, si no se hizo ningún pacto prematrimonial al respecto, el Juez tendrá en cuenta los años de convivencia, el salario mínimo profesional del momento y la cantidad que hubiera recibido un tercero si se hubiera ocupado de las tareas del hogar para determinar la cuantía más equitativa. Una indemnización que es distinta pero perfectamente compatible con la pensión compensatoria (art. 97 del Código Civil)  que compensa al cónyuge en peor situación económica. 

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